PORNOGRAFÍA
Artículo 128 (ley 25087, art. 9)
1. Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que produjere o publicare imágenes pornográficas en que se exhibieran menores de dieciocho años, al igual que el que organizare espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que participaren dichos menores.
2. En la misma pena incurrirá el que distribuyere imágenes pornográficas cuyas características externas hiciere manifiesto que en ellas se ha grabado o fotografiado la exhibición de menores de dieciocho años de edad al momento de la creación de la imagen.
3. Será reprimido con prisión de un mes a tres años quien facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce años.
Interpretación y comentarios
A la “pornografía” la doctrina jurídica la contempla como aquel estímulo de la libido que va más allá de la actitud o insinuación erótica. Pensamos que sexológicamente la pornografía tiene que ver con la manifestación explícita de la actividad sexual genital con fines lucrosos, aceptada o no por una cultura dada.
El producir equivale a elaborar o fabricar; publicar es poner lo producido al alcance de un número indeterminado de personas, para que puedan verlo o apreciarlo, en tanto que distribuir es transmitir y hacer llegar el producto a sus destinatarios, a sabiendas de su contenido. Por organizar espectáculos se entiende el preparar y presentar en vivo funciones teatrales u otros sitios en los que se reúnen personas para presenciarlos en forma directa.
Los elementos delictivos del ilícito reprimido es este artículo consiste en la participación de la actividad pornográfica de menores de dieciocho años.
En el párrafo 1º se habla de producir o publicar imágenes pornográficas de menores de dieciocho años, así como la organización de espectáculos en vivo con la participación de dichos menores en escenas pornográficas.
En el párrafo 2º se pune la distribución de imágenes pornográficas en la que intervengan menores de dieciocho años a la producción de las mismas.
En el párrafo 3º se pune la facilitación al acceso a la pornografía de menores de catorce años (sujeto pasivo calificado).
La redacción de este artículo reformado no abarca la actividad pornográfica que fuere desarrollada o que afectare a personas mayores de la edad citada.
Es un delito de peligro. No exige que los menores de dieciocho años utilizados por el autor para la elaboración de las imágenes o para la realización de espectáculos por él organizados hayan sufrido un efectivo daño en su desarrollo psicosexual.
En el caso del párrafo 3º, las acciones típicas son la de facilitar el acceso a espectáculos pornográficos y la de suministrar material de igual tenor a menores de catorce años. Facilitar es permitir la entrada por precio o gratuitamente, mientras que suministrar es entregar ese material para que el menor lo lleve consigo o lo pone a su alcance para su observación o examen sin retirarlo del local donde el mismo se encuentre.
La interpretación respecto de cuándo el material producido, publicado o exhibido resulte pornográfico queda a criterio del magistrado interviniente.