Contentidos
RUFIANISMO
Artículo 127 (ley 25087, art. 8)
Será reprimido con prisión de tres a seis años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.
Interpretación y comentarios
En nuevo artículo 127 pune un supuesto de rufianismo en el que el autor explota económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, a diferencia de las fórmulas anteriores en la que la acción típica consistía en hacerse mantener por una persona que ejerza la prostitución explotando las ganancias provenientes de esa actividad.
La explotación del rufián o de la rufiana puede consistir en que el autor se apodere de parte o la totalidad de la ganancia (para su mantención) proveniente del ejercicio de la prostitución por parte de una persona o en el cobro de un porcentaje de los ingresos de ésta en dicho concepto, pero obviamente no debe consistir ni en la promoción ni la facilitación de la prostitución con fines de lucro que es patrimonio del proxeneta.
De manera tal que el proxeneta percibe una retribución por proporcionar clientes a la prostituta o prostituto, mientras que el rufián parasitariamente se queda con toda o parte de la ganancia obtenida por la prostituta a cambio de “protección” generalmente impuesta más que buscada.
La norma requiere que medie engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.
El sujeto pasivo del ilícito puede ser persona de uno u otro sexo, mayor o menor de edad, pero ya tiene que estar ejerciendo la prostitución previamente a la actividad del sujeto activo en la comisión delictual.