PROXENETISMO
Artículo 126 (ley 25087, art. 7)
Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de mayores de dieciocho años mediante engaño, abuso de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.
El artículo 126 bis fue derogado por ley 20509.
Interpretación y comentarios
Este artículo incluye la tradicional figura del proxeneta, lenón o alcahuete que se beneficia de la prostitución participando en la propiedad o administración, el regenteo ostensible o encubierto de un lenocinio teniendo en consideración aquellos factores que anulan o vician el consentimiento, con la intención de proteger la autodeterminación de la víctima.
A diferencia del artículo anterior, incluye el ánimo de lucro y la satisfacción de deseos ajenos. Además la escala penal es única, sin que existan agravantes ya que se trata sólo de mayores de edad.
Recordemos que se entiende por “prostitución” la contraprestación lucrosa de carácter habitual de la actividad sexual.
El proxeneta entrega carnalmente a la prostituta para satisfacer el lucro propio o ajeno. Puede ser cualquier persona sin distinción de edad, sexo o estado civil, que al igual que en las dos figuras anteriores debe también, con su conducta, propender a la prostitución de la víctima, promoviéndola o facilitándola.
Actúa con ánimo de lucro el que, con el objeto de obtener por su intermediación un beneficio económico, promueve o facilita la prostitución de personas mayores de 18 años. También lo puede hacer para satisfacer deseos sexuales ajenos, es decir, para proporcionar un goce sexual a un tercero.