Contentidos
CORRUPCIÓN
Artículo 125 (ley 25087, art. 5)
1. El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima, será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.
2. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.
3. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor, o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.
Interpretación y comentarios
Esta figura agravada del delito de corrupción ha sido incluida por el legislador en razón de pautas subjetivas y objetivas. Se observa la derogación del “ánimo de lucro o la satisfacción de los deseos propios o ajenos”, contenido en el texto anterior.
Para la configuración de este delito no es necesario que a la víctima se le haya ocasionado una real alteración psíquica o moral, siendo suficiente la posibilidad de ese resultado. Es un delito formal y no de resultado material.
Se entiende jurídicamente por “promover” el engendrar en el menor la idea de prácticas corrompidas, impulsar otras más depravadas o incitar a no abandonarlas si ya las tiene. De manera que la promoción implica impeler, impulsar o iniciar a una persona menor en prestaciones sexuales degradantes, prematuras o excesivas para su evolución madurativa psicosexual, o a una de cualquier edad a través de engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción.
La “facilitación” importa una contribución, ayuda o auxilio para que el sujeto efectúe ese tipo de prácticas. Actúa como cómplice.
Se entiende por “corrupción” el estado de depravación sexual consecutiva a una perturbación psíquica promovida o facilitada por terceros que mueve al sujeto a prácticas libidinosas modificadas de su esencia ética anterior o la esperable de acuerdo a evolución psicosexual madurativa.
El bien jurídico protegido, es el derecho que los menores de dieciocho años tienen al libre desarrollo de su personalidad sexual. Se tutela por lo tanto, el derecho de las personas a mantener un trato sexual normal, libre de presiones y acorde a su evolución psicosexual.
Es un delito de tendencia, más allá si la víctima se corrompe o no. Tampoco interesa si estaba corrupta o en el camino de la corrupción.
Los actos corruptos deben ser prematuros (llevados a cabo con un menor que no alcanzó aún un grado de madurez para su valoración de acuerdo al medio donde se mueva) y excesivos (implican una intensidad libidinosa desmesurada o extraordinaria) por no haber alcanzado la madurez total para comprender la naturaleza, el significado y las consecuencias de los actos realizados por el autor.
El sujeto activo de la promoción de la corrupción y de su facilitación, puede ser cualquier persona, varón o mujer y el sujeto pasivo también puede ser una persona de uno u otro sexo menor de dieciocho años.
Aunque el delito del art. 125 no requiere, para su tipificación, la reiteración de los actos ni la habitualidad en el autor, la reiteración puede poner de manifiesto la finalidad perseguida por aquél.
Entre los agravamientos por los modos comisivos se contemplan el engaño, la violencia, la amenaza, el abuso de autoridad, el vínculo, o cualquier otro medio de intimidación o coerción.