EXHIBICIONES OBSCENAS
Artículo 129 (ley 25087, art. 10)
1. Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros.
2. Si los afectados fueran menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años.
Interpretación y comentarios
El bien jurídico protegido en el párrafo 1º no es el pudor público, entendido como sentimiento medio de decencia sexual, sino el derecho individual del sujeto adulto a no ser confrontado involuntariamente con la pornografía o con el acto sexual de otros. Como consecuencia de la reforma, la publicidad dejó de ser un elemento esencial del delito.
En el párrafo 2º se agrava el ilícito en razón de la edad del afectado o espectador involuntario de las exhibiciones obscenas, pero si se tratare de un menor de trece años la calificante se configura con independencia de la voluntad o no de la observación de la exhibición.
Según la doctrina, el acto obsceno es aquel que ultraja el pudor público en una sociedad determinada cuando es realizado en un lugar que pueda ser observados por terceros en forma involuntaria, pues puede molestar, perturbar o excitar torpemente la sexualidad del observador. El pudor es un sentimiento individual que repercute en la sociedad como patrimonio de toda ella.