1. INTRODUCCIÓN
El nuevo encuadramiento con que la ley 25.087 sancionada el 14/04/99, promulgada el 07/05/99 y publicada en el B.O. el 14/05/99, conceptualiza el título III del CPA, tiene como base que el bien jurídico tutelado, a partir de esta reforma, es la integridad sexual de las personas, independientemente de cualquier otra consideración y partiendo de un concepto más amplio.
La nueva legislación incluye varios delitos sexuales de origen casuístico, con un ordenamiento nuevo, protegiendo la totalidad o integridad de la persona y sus derechos sexuales, su derecho individual a disponer de su persona y de su sexualidad.
En consecuencia, la nueva ley le brinda tutela a la “integridad sexual” y se caracteriza por el derecho de las personas a tener capacidad para expresarse válidamente, a tener un libre y consciente trato sexual o a no tenerlo contra su voluntad, y a la intangibilidad sexual de quienes, por ser menores de ciertas edades o incapaces, no pueden manifestar válidamente su consentimiento.
Desde el punto de vista médico legal, impresiona que la reforma establecida resulta una respuesta legislativa “emocional” que no resuelve el conflicto que padecía la anterior legislación. La misma carece de rigor y basamento médico científico y se acerca más a una respuesta política a ciegas que se adecua y conforma a una demanda social de mayor severidad punitiva. Esto último se pudo satisfacer legislando agravantes concretas (y necesarias), por la calidad de la víctima o su mayor vulnerabilidad en razón de la edad, de su situación, de su enfermedad o padecimiento, pero el alcance y gravedad del padecimiento humano no es tabulable, ni conceptualizable y el grado de criminalidad tampoco puede medirse en abstracto.
El quantum de culpabilidad que determinará la proporcionabilidad de la pena termina inevitablemente ligado al grado de daño inferido a la víctima y mediatamente a la sociedad. Ante esta imposibilidad dogmática, la política criminal concibe penas de mayor cuantía para prevenir este tipo de conductas y eventualmente reprimirlas en términos que el legislador de turno entiende “adecuados” a la agresión consumada.
Por otro lado, se relajó la garantía de tipicidad con la inserción de conductas que, por su vaguedad, obligarán a una ardua tarea de intepretación y generarán no poca controversia por la falta de precisión terminológica científica sexológica y que se prestará a valoraciones subjetivas como ocurre con el art 119 (abuso sexual) de difícil precisión conceptual jurídica.
Así tenemos que el inciso 1º del artículo 1 de la ley 25087 sustituye la rúbrica del Título III del Libro II del CPA “Delitos contra la honestidad”, por la de “Delitos contra la integridad sexual”. El inciso 2º, a su vez, deroga las rúbricas de los Capítulos II, III, IV, y V del Título III.
En el Nº 9 de esta “Revista de Psiquiatría Forense, Sexología y Praxis” (año 5, vol. 3, Nº1 de julio de 1998), casi un año antes de esta sanción legal, con el título de “Delitos sexuales: encuadre jurídico y algunas reflexiones médico-legales”, hemos publicado una crítica al anacronismo del CP con referencia al articulado anterior que comprendía los mal llamados delitos contra la honestidad. Se partió de un criterio médico-sexológico según el cual se expuso nuestro parecer teniendo en cuenta nuestra experiencia como psiquiatra, sexólogo y médico forense.
En esta oportunidad, con motivo de la actual reforma haremos las reflexiones que nos merece la misma.
En suma, si bien la reforma que comentaremos a continuación ha intentado ajustarse más a la realidad científica actual sobre el tema, en términos generales, conceptualmente, la vaguedad descriptiva ha quedado tan amplia que deja librada a la interpretación y valoración del magistrado muchas circunstancias que no están taxativamente especificadas desde el punto de vista médico-legal.